+Artículo 483 7.
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Artículo 483 7.
Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 aunque los elementos correspondientes no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 8 del presente artículo. Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 2 al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud del apartado 3 ni del apartado 5.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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