+Artículo 19 8

Artículo 19 8

8.   La notificación que debe efectuar la AEVM en virtud del apartado 7 del presente artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad competente de transmitir urgentemente la información detallada sobre el incidente grave relacionado con las TIC a la autoridad pertinente del Estado miembro de acogida cuando un depositario central de valores tenga una actividad transfronteriza significativa en el Estado miembro de acogida, cuando el incidente grave relacionado con las TIC pueda tener consecuencias graves para los mercados financieros del Estado miembro de acogida y cuando existan acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes en relación con la supervisión de las entidades financieras.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito