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+Artículo 69 1. |
Artículo 69 1.Los Estados miembros podrán recurrir a expertos del grupo de expertos científicos para que apoyen sus actividades de garantía del cumplimiento previstas en el presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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