+Artículo 70 2.
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Artículo 70 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las autoridades notificantes y de las autoridades de vigilancia del mercado y las funciones de dichas autoridades, así como cualquier cambio posterior al respecto. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, por medios de comunicación electrónica, información sobre la forma de contactar con las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos a más tardar el 2 de agosto de 2025. Los Estados miembros designarán una autoridad de vigilancia del mercado que actúe como punto de contacto único para el presente Reglamento y notificarán a la Comisión la identidad de dicho punto. La Comisión pondrá a disposición del público la lista de puntos de contacto únicos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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