2. Los Estados miembros que opten por establecer sanciones penales por infracciones del presente Reglamento se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas adecuadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales o las responsables de la fiscalía o de la justicia penal dentro de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por infracciones del presente Reglamento, y de facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes y a la ABE, la AEVM o la AESPJ, en cumplimiento de su obligación de cooperar a los efectos del presente Reglamento.