+Artículo 7 1.

Artículo 7 1.

Cuando un guardián de acceso preste servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que se enumeren en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, hará que las funcionalidades básicas de sus servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración sean interoperables con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración de otro proveedor que ofrezca o tenga intención de ofrecer tales servicios en la Unión, proporcionando las interfaces técnicas necesarias o soluciones similares que faciliten la interoperabilidad, previa solicitud y de forma gratuita.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito