Artículo 8 2.
La Comisión podrá, por iniciativa propia o previa petición de un guardián de acceso con arreglo al apartado 3 del presente artículo, incoar un procedimiento en virtud del artículo 20. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se especifiquen las medidas que deberá aplicar el guardián de acceso de que se trate para cumplir efectivamente las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7. Dicho acto de ejecución se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 20 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2. Al incoar un procedimiento, por motivos de elusión, en virtud del artículo 13, tales medidas podrán referirse a las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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