+Artículo 14 1.

Artículo 14 1.

Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de cualquier concentración prevista en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, cuando las entidades fusionadas o la empresa resultante de la concentración presten servicios básicos de plataforma o cualesquiera otros servicios en el sector digital o permitan la recogida de datos, independientemente de que sea notificable a la Comisión en virtud de dicho Reglamento o a una autoridad nacional competente en materia de competencia con arreglo a las normas nacionales sobre concentraciones.

Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de dicha concentración antes de su ejecución y tras la celebración del acuerdo, el anuncio de la licitación pública o la adquisición de una participación mayoritaria.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito