+Artículo 23 7.

Artículo 23 7.

Los funcionarios de la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, y toda persona autorizada o nombrada por dicha autoridad nacional, ayudarán activamente, a petición de dicha autoridad o de la Comisión, a los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión. A tal fin, gozarán de las competencias que se establecen en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito