+Artículo 23 9.
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Artículo 23 9.
Si, conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 8 del presente artículo requiere una autorización judicial, la Comisión o la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, o los funcionarios autorizados por dichas autoridades la solicitarán. Esta autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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