+Artículo 23 9.

Artículo 23 9.

Si, conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 8 del presente artículo requiere una autorización judicial, la Comisión o la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, o los funcionarios autorizados por dichas autoridades la solicitarán. Esta autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito