+Artículo 38 1.
|
Artículo 38 1.
La Comisión y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6, cooperarán y se informarán entre sí sobre sus respectivas medidas de ejecución a través de la Red Europea de Competencia (REC). Estarán facultadas para comunicarse entre sí cualquier información sobre cuestiones de hecho y de derecho, incluida información confidencial. Cuando la autoridad competente no sea miembro de la REC, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la cooperación y el intercambio de información sobre asuntos relacionados con la ejecución del presente Reglamento y las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6. La Comisión podrá establecer tales disposiciones en un acto de ejecución, tal como se contempla en el artículo 46, apartado 1, letra l).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|