+Artículo 38 2.
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Artículo 38 2.
Cuando la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, tenga la intención de iniciar una investigación sobre los guardianes de acceso sobre la base de la legislación nacional que se contempla en el artículo 1, apartado 6, informará por escrito a la Comisión de su primera medida formal de investigación, antes o inmediatamente después del inicio de dicha medida. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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