+Artículo 38 3.
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Artículo 38 3.
Cuando la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, tenga la intención de imponer obligaciones a los guardianes de acceso sobre la base de la legislación nacional que se contempla en el artículo 1, apartado 6, comunicará a la Comisión, en un plazo no superior a treinta días antes de su adopción, el proyecto de medidas, indicando los motivos de la medida. En el caso de las medidas cautelares, la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, comunicará a la Comisión el proyecto de medidas previstas lo antes posible, y a más tardar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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