+Artículo 38 7.
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Artículo 38 7.
Cuando, en virtud del Derecho nacional, tenga la potestad y las competencias de investigación para ello, la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, podrá, por propia iniciativa, investigar casos de posible incumplimiento de los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento en su territorio. Antes de adoptar la primera medida formal de investigación, dicha autoridad informará por escrito a la Comisión. La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con arreglo al artículo 20 privará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la potestad de llevar a cabo tal investigación, o pondrá término a dicha investigación si esta ya se halla en curso. Esas autoridades informarán a la Comisión de las conclusiones de dicha investigación con el fin de apoyar a la Comisión en su función de única responsable de hacer cumplir el presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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