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+Artículo 29 4. |
Artículo 29 4.Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre las reservas de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que se limitan al valor nominal de los instrumentos, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad. La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario instrumentos de capital que no otorgan derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que los derechos de los titulares de instrumentos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean proporcionales a la parte del total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos instrumentos sin derecho al voto;
b)
que en caso contrario dichos instrumentos se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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