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+Artículo 31 2. |
Artículo 31 2.Previa solicitud motivada y en cooperación con las autoridades competentes, la ABE considerará los instrumentos de capital a que se refiere el apartado 1 como equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a los efectos del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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