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+Artículo 49 2. |
Artículo 49 2.A fin de calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las entidades sujetas a supervisión con carácter consolidado con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 no deducirán la tenencia de instrumentos de fondos propios emitidos por entes del sector financiero incluidos en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada,
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a menos que las autoridades competentes determinen que esas deducciones son necesarias con fines específicos, en particular la separación estructural de las actividades bancarias y la planificación de la resolución. ◄
La aplicación del planteamiento indicado en el párrafo primero no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se cree o forme un obstáculo al funcionamiento del mercado interior. El presente apartado no se aplicará al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, que se calcularán con arreglo al marco de deducción establecido en el artículo 72 sexies, apartado 4. El presente apartado no se aplicará a las deducciones establecidas en el artículo 72 sexies, apartado 5. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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