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+Artículo 105 11. |
Artículo 105 11.Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de las posiciones menos líquidas, que pueden surgir, en particular, como consecuencia de hechos relacionados con el mercado o situaciones que afecten a la entidad, por ejemplo, posiciones concentradas y/o posiciones cuyo período inicialmente previsto de mantenimiento se haya sobrepasado. Las entidades realizarán esos ajustes, en su caso, de forma adicional a cualesquiera modificaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera, y reflejarán en esos ajustes la iliquidez de la posición. En el marco de dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores para determinar si es necesario un ajuste de valoración de las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán los siguientes:
a)
el tiempo adicional que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña más allá de los horizontes de liquidez que se hayan asignado a los factores de riesgo de la posición de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
b)
la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta;
c)
la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los negociados en períodos de dificultad del mercado;
d)
las concentraciones de mercado;
e)
la antigüedad de las posiciones;
f)
la medida en que la valoración se efectúe según modelo;
g)
el efecto de otros riesgos de modelo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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