+Artículo 178 2.

Artículo 178 2.

A efectos de lo dispuesto en apartado 1, letra b), será de aplicación lo siguiente:

a) 

para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comenzará en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto, sin autorización, de un crédito cuyo importe subyacente sea importante;

b) 

a efectos de lo dispuesto en la letra a), un límite comunicado comprenderá todo límite de crédito determinado por la entidad y respecto del cual la entidad haya informado al deudor;

c) 

la contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comenzará en la fecha límite del pago mínimo;

d) 

la importancia de una obligación crediticia en situación de mora se evaluará con respecto a un importe mínimo definido por las autoridades competentes. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes consideren razonable;

e) 

las entidades documentarán sus políticas en relación con la contabilización de los días en situación de mora, en particular por lo que se refiere a reprogramación de los vencimientos de las líneas de crédito y la concesión de prórrogas, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes. Estas políticas deberán aplicarse de forma sistemática a lo largo del tiempo, y habrán de ser coherentes con los procesos internos de decisión y de gestión de riesgos de la entidad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito