+Artículo 247 2.

Artículo 247 2.

Cuando la entidad originadora haya decidido aplicar el apartado 1, calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el presente capítulo para las posiciones que pueda mantener en la titulización.

Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, no tendrá obligación de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión, pero seguirá incluyendo las exposiciones subyacentes en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas, como si no se hubiesen titulizado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito