+Artículo 350 4.

Artículo 350 4.

Las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y declarar los requisitos de fondos propios por riesgo de posición en relación con las posiciones en OIC que entren en el ámbito de los apartados 1 a 4, de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo:

a) 

el depositario del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en este depositario;

b) 

en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).

La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito