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+ANEXO II |
ANEXO II
ANEXO II APLICACIÓN TÉCNICA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE OPERACIONES INTRAGRUPO Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes, identificará los tipos de operaciones y de riesgos sobre los que las entidades reguladas de un determinado conglomerado financiero deberán informar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 8 relativos a la información de las operaciones intragrupo y de la concentración de riesgos. Para definir o dar su opinión sobre el tipo de operaciones y de riesgos, el coordinador y las autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta la especificidad del grupo y la estructura de la gestión de riesgos del conglomerado financiero. Para identificar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos que sean significativas y de las que deba informarse de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes y al propio conglomerado, definirá umbrales apropiados basados en los fondos propios reglamentarios y/o en disposiciones técnicas. Al revisar las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, el coordinador examinará en especial el posible riesgo de contagio dentro del conglomerado financiero, el riesgo de conflicto de intereses, el riesgo de elusión de las normas sectoriales y el nivel o el volumen de los riesgos. Los Estados miembros podrán permitir que sus autoridades competentes apliquen, a nivel de conglomerado financiero, las disposiciones de las normas sectoriales sobre operaciones intragrupo y concentración de riesgos, particularmente para evitar una elusión de las normas sectoriales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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