+Artículo 13 2.

Artículo 13 2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida toda la información y las constataciones en relación con cualquier problema y riesgo que una empresa de servicios de inversión pueda plantear para la protección de los clientes o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida y que hayan detectado durante la supervisión de las actividades de la empresa de servicios de inversión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito