+Artículo 13 4.
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Artículo 13 4.
Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han tomado las medidas necesarias contempladas en el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a la ABE y a la AEVM podrán tomar las medidas adecuadas para proteger a los clientes destinatarios de los servicios o preservar la estabilidad del sistema financiero. Las autoridades competentes podrán someter a la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular una solicitud para intercambiar información, haya sido denegada o no haya sido atendida dentro de un plazo razonable. En esos casos, la ABE podrá, sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo sobre el intercambio de información en virtud del presente artículo por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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