+Artículo 28 4.

Artículo 28 4.

Los Estados miembros exigirán a todas las empresas de servicios de inversión que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 32, apartado 4, letra a), que establezcan un comité de riesgos compuesto por miembros del órgano de dirección que no desempeñen función ejecutiva alguna en la empresa de servicios de inversión de que se trate.

Los miembros del comité de riesgos a que se refiere el párrafo primero poseerán los oportunos conocimientos, competencias y experiencia para entender plenamente, gestionar y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la empresa de servicios de inversión. Garantizarán que el comité de riesgos asesore al órgano de dirección sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asista a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. La responsabilidad global sobre las estrategias y políticas de riesgos de la empresa de servicios de inversión seguirá correspondiendo al órgano de dirección.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito