+Artículo 28 5.
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Artículo 28 5.
Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección en su función supervisora y el comité de riesgos de dicho órgano de dirección, cuando se haya instituido tal comité, tengan acceso a la información sobre los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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