+Artículo 32 5.

Artículo 32 5.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra a), un Estado miembro podrá aumentar el umbral establecido en dicha letra siempre que la empresa de servicios de inversión cumpla los criterios siguientes:

a) 

que la empresa de servicios de inversión no sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres empresas de servicios de inversión mayores en cuanto al valor total de los activos;

b) 

que la empresa de servicios de inversión no esté sujeta a ninguna obligación o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;

c) 

que el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión sea igual o inferior a 150 millones EUR;

d) 

que el volumen de las operaciones de derivados de balance y de fuera de balance de la empresa de servicios de inversión sea igual o inferior a 100 millones EUR;

e) 

que el umbral no exceda de 300 millones EUR; y

f) 

que resulte conveniente aumentar el umbral dada la naturaleza y el alcance de las actividades de la empresa de servicios de inversión, su organización interna y, si procede, las características del grupo al que pertenece.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito