+Artículo 39 3.

Artículo 39 3.

A efectos del apartado 2, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos de información adicionales o aumentar la frecuencia de la información, cuando la información que deba comunicarse no sea reiterativa y se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) 

que concurra uno de los casos a que se refiere el artículo 38, letras a) y b);

b) 

que la autoridad competente lo considere necesario para obtener los datos a que se refiere el artículo 38, letra b);

c) 

que la información adicional sea necesaria a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 36.

La información se considerará reiterativa cuando la autoridad competente ya disponga de la misma o esencialmente la misma información o cuando dicha información pueda ser elaborada por la autoridad competente u obtenida por la misma autoridad competente a través de medios distintos de la exigencia a la empresa de servicios de inversión de comunicarla. Una autoridad competente no exigirá información adicional cuando disponga ya de esa información en un formato o nivel de detalle distinto del de la información adicional que haya de comunicarse y ese formato o nivel de detalle distinto no le impida obtener información esencialmente similar.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito