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+Artículo 44 bis 1. |
Artículo 44 bis 1.A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 44 de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión o las empresas matrices presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (
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). Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b)
la información irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz a que se refiere la información,
ii)
el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tamaño de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
iv)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
v)
una indicación de si la información incluye datos personales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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