+Artículo 48 1.
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Artículo 48 1.
Los Estados miembros velarán por que el supervisor de grupo determinado con arreglo al artículo 46 de la presente Directiva pueda, en su caso, establecer colegios de supervisores con el objeto de facilitar el desempeño de las funciones a que se refiere el presente artículo y de garantizar la coordinación y la cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países, en particular cuando resulte necesario para la aplicación del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 para el intercambio y la actualización de información pertinente sobre el modelo de garantías con las autoridades de supervisión de las entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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