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+Artículo 48 2. |
Artículo 48 2.Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor de grupo, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes funciones:
a)
las funciones a que se refiere el artículo 47;
b)
la coordinación de las solicitudes de información cuando resulte necesario para facilitar la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033;
c)
la coordinación de las solicitudes de información, en aquellos casos en los que varias autoridades competentes de empresas de servicios de inversión que sean parte del mismo grupo necesiten solicitar información en relación con el modelo de garantías y los parámetros empleados para el cálculo de las garantías exigidas a las empresas de servicios de inversión pertinentes a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador o a la autoridad competente de una ECCC;
d)
el intercambio de información entre todas las autoridades competentes y con la ABE, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, y con la AEVM, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;
e)
alcanzar un acuerdo entre las autoridades competentes sobre la delegación voluntaria de funciones y responsabilidades, cuando proceda;
f)
el aumento de la eficiencia de la supervisión, tratando de evitar toda duplicación innecesaria de requisitos de supervisión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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