+Artículo 48 5.

Artículo 48 5.

Las autoridades siguientes serán miembros del colegio de supervisores:

a) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión;

b) 

en su caso, las autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos establecidos en la sección 2 del capítulo 1 del presente título.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito