+Artículo 48 7.
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Artículo 48 7.
En caso de desacuerdo con una decisión adoptada por el supervisor de grupo que ataña al funcionamiento de los colegios de supervisores, cualquiera de las autoridades competentes de que se trate podrá plantear el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE podrá también asistir a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores en virtud del presente artículo por iniciativa propia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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