+TÍTULO VII MODIFICACIÓN DE OTRAS DIRECTIVAS
---+Artículo 59 Modificación de la Directiva 2002/87/CE
---+Artículo 60 Modificación de la Directiva 2009/65/CE
---+Artículo 61 Modificación de la Directiva 2011/61/UE
---+Artículo 62 Modificación de la Directiva 2013/36/UE
---+Artículo 63 Modificación de la Directiva 2014/59/UE
---+Artículo 64 Modificación de la Directiva 2014/65/UE

TÍTULO VII MODIFICACIÓN DE OTRAS DIRECTIVAS

TÍTULO VII MODIFICACIÓN DE OTRAS DIRECTIVAS

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 59 Modificación de la Directiva 2002/87/CE

Artículo 59

Modificación de la Directiva 2002/87/CE

En el artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7) 

“normas sectoriales”, los actos legislativos de la Unión relativos a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, en particular los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 ( *1 ) y (UE) 2019/2033 ( *2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2009/138/CE, 2013/36/UE ( *3 ), 2014/65/UE ( *4 ) y (UE) 2019/2034 ( *5 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 60 Modificación de la Directiva 2009/65/CE

Artículo 60

Modificación de la Directiva 2009/65/CE

En el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/65/CE, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) 

independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad gestora no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *6 ).

Artículo 61 Modificación de la Directiva 2011/61/UE

Artículo 61

Modificación de la Directiva 2011/61/UE

En el artículo 9 de la Directiva 2011/61/UE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
Con independencia del apartado 3, los fondos propios del GFIA no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la cuantía exigida en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ).
Artículo 62 Modificación de la Directiva 2013/36/UE

Artículo 62

Modificación de la Directiva 2013/36/UE

La Directiva 2013/36/UE se modifica como sigue:

1) 

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE».

2) 

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas sobre:

a) 

el acceso a la actividad de las entidades de crédito;

b) 

las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes;

c) 

la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes de manera compatible con las normas que establece el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d) 

los requisitos de publicación para las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades de crédito.».

3) 

El artículo 2 se modifica como sigue:

a) 

se suprimen los apartados 2 y 3;

b) 

en el apartado 5, se suprime el punto 1;

c) 

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.  
Los entes a los que se hace referencia en el apartado 5, puntos 3 a 24, del presente artículo se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del título VII, capítulo 3.».
4) 

En el artículo 3, apartado 1, se suprime el punto 4.

5) 

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Coordinación en los Estados miembros

Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.».

6) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Requisitos específicos para la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  

Los Estados miembros exigirán a las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que ya hayan obtenido una autorización con arreglo al título II de la Directiva 2014/65/UE, que presenten una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 8, a más tardar el día en que se produzca alguna de las situaciones siguientes:

a) 

la media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30 000 millones EUR; o

b) 

la media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones EUR y que realicen alguna de las actividades mencionadas en los puntos 3 y 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos.

2.  
Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 hasta que obtengan la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que a fecha de 24 de diciembre de 2019 lleven a cabo actividades como empresas de servicios de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, deberán solicitar la autorización de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2020.
4.  
Cuando la autoridad competente, tras haber recibido la información contemplada en el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, determine que una empresa debe recibir autorización como entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, lo notificará a la empresa y a la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE y se hará cargo del procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.
5.  
En caso de renovación de la autorización, la autoridad competente que concede la autorización velará por que el proceso sea lo más ágil posible y por que se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes.
6.  

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

la información que debe proporcionar la empresa a las autoridades competentes en la solicitud de autorización, incluido el programa de actividades contemplado en el artículo 10;

b) 

el método de cálculo de los umbrales a que se refiere el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.».

7) 

En el artículo 18, se inserta la letra siguiente:

«a bis) 

haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo;».

8) 

El artículo 20 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
La ABE publicará en su sitio web, que actualizará al menos una vez al año, una lista en la que figuren las denominaciones de todas las entidades de crédito a las que se haya concedido autorización.»;
b) 

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.  
La lista a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la denominación de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 e identificará a esas entidades de crédito como tales. En dicha lista también se expondrán los cambios registrados en relación con su versión anterior.».
9) 

En el artículo 21 ter, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:

a) 

el valor total de los activos del grupo de un tercer país en la Unión será la suma de lo siguiente:

i) 

el valor total de los activos de cada entidad en la Unión del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, cuando el balance de una entidad no esté consolidado, de su balance individual; y

ii) 

el valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ) o en la Directiva 2014/65/UE;

b) 

el término «entidad» incluirá también a las empresas de servicios de inversión.

10) 

Se suprime el título IV.

11) 

En el artículo 51, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa.».
12) 

En el artículo 53, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien información o la transmitan a la JERS, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) prevista por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ), con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) n.o 575/2013, al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 ), al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, a los artículos 31, 35 y 36 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y a los artículos 31 y 36 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *11 ) y a otras directivas aplicables a las entidades de crédito. Dicha información estará sujeta al apartado 1.
13) 

En el artículo 66, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«a bis) 

cuando se realice al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se supere el umbral indicado en el citado artículo sin disponer de autorización como entidad de crédito;».

14) 

En el artículo 76, apartado 5, se suprime el párrafo sexto.

15) 

En el artículo 86, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes velarán por que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los sometan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta.».
16) 

En el artículo 110, se suprime el apartado 2.

17) 

El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111

Determinación del supervisor en base consolidada

1.  

Cuando una empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad de crédito matriz en el Estado miembro o a dicha entidad de crédito matriz de la UE en base individual.

Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y ninguna de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha empresa de servicios de inversión matriz en el Estado miembro o a dicha empresa de servicios de inversión matriz de la UE en base individual.

Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y al menos una de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito o, cuando haya varias entidades de crédito, de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

2.  
Cuando una matriz de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad en base individual.
3.  

Cuando dos o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a:

a) 

la autoridad competente de la entidad de crédito cuando solo exista una entidad de crédito dentro del grupo;

b) 

la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo; o

c) 

la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, cuando no existan entidades de crédito en el grupo.

4.  
Cuando se exija la consolidación en virtud del artículo 18, apartado 3 o apartado 6 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado o, cuando el grupo no incluya ninguna entidad de crédito, a la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado.
5.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más entidades de crédito dentro del grupo cuando la suma de los totales de balance de dichas entidades de crédito supervisadas sea superior a la de las entidades de crédito supervisadas en base individual por parte de cualquier otra autoridad competente.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra c), cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una empresa de servicios de inversión dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más empresas de servicios de inversión dentro del grupo con la suma de total de balance más elevado.

6.  
En determinados casos, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios referidos en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejerza la supervisión en base consolidada cuando la aplicación de los criterios a los que se hace referencia en los citados apartados resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
7.  
Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6.».
18) 

En el artículo 114, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Cuando surja una situación de urgencia, incluida la situación descrita en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizados entes de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 51, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección 2, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, alertará tan pronto como sea posible a la ABE y a las autoridades contempladas en el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones se aplicarán a todas las autoridades competentes.».
19) 

El artículo 116 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.»;
b) 

en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.  
En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 51, bancos centrales del SEBC, cuando corresponda, así como, si procede, autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034.»;
c) 

en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«9.  
El supervisor en base consolidada informará a la ABE, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».
20) 

En el artículo 125, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Toda información recibida en el marco de la supervisión en base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva cuando se trate de entidades de crédito, o en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034».
21) 

En el artículo 128, se suprime el párrafo quinto.

22) 

En el artículo 129, se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

23) 

En el artículo 130, se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

24) 

En el artículo 143, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, de lo dispuesto en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro, incluidos el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, y de las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 65 de la presente Directiva.».

Artículo 63 Modificación de la Directiva 2014/59/UE

Artículo 63

Modificación de la Directiva 2014/59/UE

La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2, apartado 1, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) 

“empresa de servicios de inversión”: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *12 ), a la que es aplicable el requisito de capital inicial establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034del Parlamento Europeo y del Consejo ( *13 );

2) 

▼C1

En el artículo 45, se añade el apartado siguiente:

«3.  

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que figuran en la presente Directiva en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión recogidos en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la presente Directiva y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:

▼B

a) 

las referencias al artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en la presente Directiva se entenderán hechas al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033;

b) 

las referencias al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente Directiva se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5;

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente Directiva al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la presente Directiva y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.».

Artículo 64 Modificación de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 64

Modificación de la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 8, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c) 

deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización, como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *14 );

2) 

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Dotación de capital inicial

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes no concedan la autorización a menos que la empresa de servicios de inversión tenga suficiente capital inicial de conformidad con los requisitos del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *15 ), teniendo en cuenta la naturaleza del servicio o actividad de inversión en cuestión.

3) 

El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Concesión de la autorización

1.  

La autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa del tercer país haya establecido o se proponga establecer su sucursal solo concederá la autorización cuando la autoridad competente esté convencida de que:

a) 

se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39; y

b) 

la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3.

Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, la autoridad competente comunicará a la empresa del tercer país si se ha concedido o no la autorización.

2.  

La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 16 a 20, 23, 24, 25 y 27, el artículo 28, apartado 1, y los artículos 30, 31 y 32 de la presente Directiva, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.

Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno en materia de organización y funcionamiento de la sucursal respecto a las cuestiones reguladas por la presente Directiva ni aplicarán a ninguna sucursal de empresas de terceros países un trato más favorable que a las empresas de la Unión.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes notifiquen anualmente a la AEVM la lista de sucursales de empresas de terceros países que operan en su territorio.

La AEVM publicará anualmente una lista de sucursales de terceros países activas en la Unión, incluido el nombre de la empresa del tercer país a la que pertenece cada sucursal.

3.  

La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo comunicará anualmente a la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 la siguiente información:

a) 

la escala y al alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal en ese Estado miembro;

b) 

para las empresas de terceros países que se dediquen a la actividad enumerada en el punto 3 de la sección A del anexo I, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;

c) 

para las empresas de terceros países que presten uno o los dos servicios enumerados en el punto 6 de la sección A del anexo I, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;

d) 

el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra a);

e) 

una descripción detallada de los mecanismos de protección de los inversores disponibles para los clientes de la sucursal, incluidos los derechos de los clientes que se deriven del sistema de indemnización de los inversores a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra f);

f) 

su política de gestión de riesgos y las medidas aplicadas por la sucursal en relación con los servicios y actividades a que se refiere la letra a);

g) 

los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;

h) 

cualquier otra información que la autoridad competente estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.

4.  

Las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, la siguiente información a la AEVM:

a) 

todas las autorizaciones de las sucursales autorizadas con arreglo al apartado 1, así como las ulteriores modificaciones de dichas autorizaciones;

b) 

la escala y alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal autorizada en ese Estado miembro;

c) 

el volumen de negocios y los activos totales correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra b);

d) 

el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.

5.  
La autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los entes que formen parte del mismo grupo al que pertenezcan las sucursales de empresas de terceros países autorizadas de conformidad con el apartado 1, la AEVM y la ABE cooperarán estrechamente a fin de garantizar que todas las actividades de dicho grupo en la Unión estén sujetas a una supervisión exhaustiva, coherente y eficaz de conformidad con la presente Directiva, el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) 2019/2033, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva (UE) 2019/2034.
6.  

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato en el que debe comunicarse la información a que se refieren los apartados 3 y 4.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 26 de septiembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

4) 

El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42

Prestación de servicios por iniciativa exclusiva del cliente

1.  

Los Estados miembros velarán por que, cuando un cliente minorista o cliente profesional en el sentido del anexo II, sección II, establecido o situado en la Unión ponga en marcha por iniciativa exclusivamente propia la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, el requisito de contar con una autorización previsto en el artículo 39 no se aplique a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad.

Sin perjuicio de las relaciones intragrupos, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o con cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.

2.  
La iniciativa de un cliente a la que se refiere el apartado 1 no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión a dichos clientes, salvo que lo haga a través de una sucursal, cuando el Derecho nacional imponga la obligación de tener una sucursal.».
5) 

En el artículo 49, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que adopten regímenes de variación mínima de cotización en las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero para el que se hayan desarrollado normas técnicas de regulación de conformidad con el apartado 4. La aplicación de variaciones mínimas no impedirá a los mercados regulados ajustar las órdenes de gran magnitud al punto medio de las ofertas y los precios de oferta actuales.».
6) 

En el artículo 81, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión del ejercicio de dicha actividad, los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno;».

7) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 95 bis

Disposición transitoria relativa a la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Las autoridades competentes informarán a la autoridad competente a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE cuando el valor total previsto de los activos de una empresa que haya solicitado autorización con arreglo al título II de la presente Directiva antes del 25 de diciembre de 2019, a fin de realizar las actividades a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, sea igual o superior a 30 000 millones EUR, y lo notificarán a la solicitante.».

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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