+Artículo 67 1.
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Artículo 67 1.
A más tardar el 26 de junio de 2021, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62, punto 6, por lo que respecta al artículo 8 bis, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, a partir del 27 de diciembre de 2020, y las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, punto 5, a partir del 26 de marzo de 2020. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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