+Artículo 67 1.

Artículo 67 1.

A más tardar el 26 de junio de 2021, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62, punto 6, por lo que respecta al artículo 8 bis, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, a partir del 27 de diciembre de 2020, y las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, punto 5, a partir del 26 de marzo de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito