+Artículo 67 2.
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Artículo 67 2.
Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que se transmita a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar observaciones, la información sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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