+Artículo 8 4.

Artículo 8 4.

Las autoridades competentes podrán permitir a una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o a una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión y a cualquier otra sociedad matriz que sea una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares o un agente vinculado en el grupo de empresas de servicios de inversión poseer un importe de fondos propios inferior al calculado de conformidad con el apartado 3, siempre que dicho importe no sea inferior a la suma de los requisitos de fondos propios impuestos en base individual a sus empresas de servicios de inversión filiales, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados, y del importe total de cualquier pasivo contingente a favor de esos entes.

A efectos del presente apartado, el requisito de fondos propios para las filiales a que se refiere el párrafo primero que estén situadas en terceros países consistirá en los requisitos nocionales de fondos propios que garanticen un nivel satisfactorio de prudencia para cubrir los riesgos derivados de esas filiales, tal como hayan aprobado las autoridades competentes pertinentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito