+Artículo 9 4.

Artículo 9 4.

A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión que no sean personas jurídicas o sociedades anónimas, o que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán, previa consulta a la ABE, permitir que otros instrumentos o fondos de dichas empresas de servicios de inversión puedan considerarse fondos propios, siempre que dichos instrumentos o fondos también puedan acogerse a un trato en virtud del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 8 ). Basándose en la información facilitada por cada autoridad competente, la ABE elaborará, mantendrá y publicará, junto con la AEVM, una lista de todos los tipos de fondos o instrumentos en cada Estado miembro que conformen esta categoría de fondos propios. La lista se publicará por primera vez como máximo el 26 de diciembre de 2020.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito