+Artículo 25 3.

Artículo 25 3.

Previa aprobación de las autoridades competentes, la empresa de servicios de inversión podrá no incluir en el cálculo de K-TCD las operaciones con una contraparte que sea su sociedad matriz, una filial de su sociedad matriz o una empresa con la que tenga un vínculo en el sentido del artículo 22, apartado 7 de la Directiva 2013/34/UE. Las autoridades competentes darán su aprobación si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

la contraparte es una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera, sujeta a requisitos prudenciales;

b) 

la contraparte está íntegramente incluida en la misma consolidación prudencial que la empresa de servicios de inversión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el artículo 7 del presente Reglamento, o la contraparte y la empresa de servicios de inversión están sometidas a la supervisión relativa a la superación de la prueba de capital del grupo de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento;

c) 

la contraparte está sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la empresa de servicios de inversión;

d) 

la contraparte está establecida en el mismo Estado miembro que la empresa de servicios de inversión;

e) 

no existen ni se prevén obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos de la contraparte a la empresa de servicios de inversión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito