+Artículo 25 4.

Artículo 25 4.

Como excepción a lo dispuesto en la presente sección, una empresa de servicios de inversión podrá, previa aprobación de la autoridad competente, calcular el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n. °575/2013 y para las operaciones contempladas en el apartado 1, letras b) a f), del presente artículo, aplicando uno de los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, del Reglamento (UE) n. °575/2013, y calcular los requisitos de fondos propios correspondientes multiplicando el valor de exposición por el factor de riesgo definido por tipo de contraparte tal como se dispone en el cuadro 2 del artículo 26 del presente Reglamento.

Las empresas de servicios de inversión incluidas en la supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán calcular el requisito de fondos propios correspondiente multiplicando por el 8 % las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito