+Artículo 46 bis 1.

Artículo 46 bis 1.

A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere la parte sexta del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño de la empresa de servicios de inversión por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito