+Artículo 52 1.

Artículo 52 1.

Los Estados miembros deberán garantizar que las empresas de servicios de inversión que no cumplen los criterios a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, publiquen, de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento, la siguiente información:

a) 

la proporción de los derechos de voto vinculados a las acciones que pertenecen, de forma directa o indirecta, a la empresa de servicios de inversión, desglosada por Estado miembro y sector;

b) 

una descripción completa de los resultados de las votaciones en las juntas de accionistas de las empresas cuyas acciones se posean de conformidad con el apartado 2, una explicación de los votos y la proporción de las propuestas presentadas por el órgano administrativo o de dirección de la empresa que han sido aprobadas por la empresa de servicios de inversión, y

c) 

una explicación del recurso a empresas de asesores de voto;

d) 

las orientaciones de voto respecto a las empresas cuyas acciones se posean de conformidad con el apartado 2.

El requisito de publicación contemplado en la letra b) del párrafo primero no se aplicará si las condiciones contractuales de todos los accionistas representados por la empresa de servicios de inversión en la junta de accionistas no autorizan que la empresa de servicios de inversión vote en su nombre, salvo que reciba de los accionistas consignas de voto expresas tras la recepción del orden del día de la reunión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito