+Artículo 60 1.

Artículo 60 1.

A más tardar el 26 de junio de 2024, la Comisión llevará a cabo, previa consulta a la ABE y a la AEVM, una revisión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, sobre al menos lo siguiente:

a) 

las condiciones en las que las empresas de servicios de inversión podrán considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, de conformidad con el artículo 12;

b) 

los métodos para valorar los factores K previstos en la parte tercera, título II, incluido el asesoramiento en materia de inversión dentro del ámbito de aplicación de AUM, y en el artículo 39;

c) 

los coeficientes previstos en el artículo 15, apartado 2;

d) 

el método utilizado para calcular el K-CMG, el nivel de requisitos de fondos propios derivados del K-CMG en comparación con el K-NPR, y el calibrado del factor multiplicador establecido en el artículo 23;

e) 

las disposiciones establecidas en los artículos 43, 44 y 45 y, en particular la idoneidad en relación con el requisito de liquidez de activos líquidos en el artículo 43, apartado 1, letras a), b) y c);

f) 

lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 1;

g) 

la aplicación de la parte tercera a los operadores en materias primas y derechos de emisión;

h) 

la modificación de la definición de «entidad de crédito» en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 derivada del artículo 62, apartado 3, letra a), del presente Reglamento, y sus posibles consecuencias negativas no deseadas;

i) 

las disposiciones establecidas en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y su armonización con un marco coherente para la equivalencia en los servicios financieros;

j) 

los umbrales fijados en el artículo 12, apartado 1;

k) 

la aplicación a las empresas de servicios de inversión de las normas de la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

l) 

el método para medir el valor de un derivado en el artículo 20, apartado 2, letra b), y en el artículo 33, apartado 2, letra b), y la idoneidad de introducir una medición o calibración alternativa;

m) 

las disposiciones de la parte segunda, en particular las relativas al permiso para que otros instrumentos o fondos se consideren fondos propios de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y la posibilidad de conceder permiso a empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas;

n) 

las condiciones para que las empresas de servicios de inversión apliquen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento;

o) 

lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5;

p) 

la pertinencia de la aplicación de los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 52 del presente Reglamento a otros sectores, incluidas las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 6, del presente Reglamento y las instituciones financieras definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito