+Artículo 6 2
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Artículo 6 2
2. En los casos en que se permita a los administradores de créditos recibir y mantener fondos de prestatarios con arreglo al apartado 1, letra a), los Estados miembros:
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a)
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establecerán, además de los requisitos para la concesión de una autorización establecidos en el artículo 5, apartado 1, el requisito de que el solicitante disponga de una cuenta separada en una entidad de crédito en la que deban abonarse y mantenerse todos los fondos recibidos de prestatarios hasta su canalización hacia el respectivo comprador de créditos, en las condiciones acordadas con el comprador de créditos;
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b)
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garantizarán que dichos fondos estén protegidos de conformidad con el Derecho nacional en interés de los compradores de créditos frente a las reclamaciones de los demás acreedores de los administradores de créditos, en particular en caso de insolvencia;
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c)
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determinarán que, cuando un prestatario efectúe un pago a un administrador de créditos para reembolsar, total o parcialmente, los importes adeudados relacionados con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, dicho pago se considere abonado al comprador de créditos;
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d)
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exigirán al administrador de créditos que entregue un recibo o una carta de descargo al prestatario, en papel u otro soporte duradero, siempre que el administrador de créditos reciba fondos del prestatario, reconociendo los importes recibidos.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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