+Artículo 8 2

Artículo 8 2

2.   Cuando se revoque una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen informen inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en los casos en que el administrador de créditos preste servicios con arreglo al artículo 13, así como a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sean diferentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito