1. Los Estados miembros velarán por que todo administrador de créditos que haya obtenido una autorización, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro de origen tenga derecho a prestar en la Unión los servicios que englobe dicha autorización, sin perjuicio de las limitaciones y los requisitos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida de conformidad con la presente Directiva, incluida, en su caso, la prohibición de recibir y mantener fondos de prestatarios, que no estén relacionados con otros requisitos de autorización de los administradores de créditos, o las limitaciones y los requisitos establecidos para la renegociación de las condiciones relativas a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito.