+Artículo 13 2
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Artículo 13 2
2. Los Estados miembros velarán por que, todo administrador de créditos que haya obtenido autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro de origen y que tenga la intención de prestar servicios en un Estado miembro de acogida presente a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información siguiente:
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a)
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el Estado miembro de acogida en el que el administrador de créditos se proponga prestar servicios y, si dicha información ya sea conocida por el administrador de créditos, el Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen;
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b)
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cuando proceda, la dirección de la sucursal del administrador de créditos establecida en el Estado miembro de acogida;
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c)
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cuando proceda, la identidad y la dirección del proveedor de servicios de administración de créditos en el Estado miembro de acogida;
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d)
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la identidad de las personas responsables de gestionar la realización de las actividades de administración de créditos en el Estado miembro de acogida;
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e)
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cuando proceda, detalles de las medidas adoptadas para adaptar los procedimientos internos, sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno del administrador de créditos a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o al propio contrato de crédito;
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f)
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una descripción del procedimiento establecido para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en virtud de los cuales las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
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g)
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que el administrador de créditos dispone o no de medios adecuados para comunicarse en la lengua del Estado miembro de acogida o en la lengua del contrato de crédito;
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h)
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si el administrador de créditos está autorizado o no en su Estado miembro de origen a recibir y mantener fondos de prestatarios.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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