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+Artículo 13 4 |
Artículo 13 44. Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos tengan derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información a que se refiere el apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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