+Artículo 13 4

Artículo 13 4

4.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos tengan derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información a que se refiere el apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito