|
+Artículo 13 7 |
Artículo 13 77. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida inscriban en la lista o el registro mencionados en el artículo 9 los administradores de créditos que estén autorizados a realizar actividades de administración de créditos en su territorio y los datos del Estado miembro de origen. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|