+Artículo 13 7

Artículo 13 7

7.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida inscriban en la lista o el registro mencionados en el artículo 9 los administradores de créditos que estén autorizados a realizar actividades de administración de créditos en su territorio y los datos del Estado miembro de origen.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito