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+Artículo 14 2 |
Artículo 14 22. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para supervisar, investigar e imponer sanciones administrativas y medidas correctoras a los administradores de créditos en relación con los requisitos establecidos en la presente Directiva cuando lleven a cabo sus actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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